miércoles, 11 de mayo de 2011

Taringa como amenaza a la comunidad y al legítimo derecho a copia privada

A propósito del reciente fallo en contra del sitio Web Taringa, me parece lo que los defensores de este sitio no comprenden, es la gravedad de tolerar o defender a un sitio cuyo verdadero objeto no es compartir, sino llanamente: lucrar con la propiedad ajena, amenazar a las comunidades y poner en tela de juicio el legítimo derecho a la copia privada.

En efecto, independientemente de las discutibles formas del fallo judicial, Taringa no tiene ninguna finalidad altruista o objeto social alguno. Taringa abusa del derecho a copia privada que a todos nos corresponde para sus propios fines. Pues su finalidad, no es como ingenuamente dicen muchos, compartir; sino obtener beneficios económicos por la intermediación entre el usuario y el contenido sujeto a copyright.

Ciertamente: si no fuese por los vínculos a bienes con copyright, Taringa no sería nada, ni existiría siquiera tal vez como comunidad. Ya que su única ventaja o mérito competitivo es lucrar con la propiedad de otros y su único know how es evadir la ley. Constituye Taringa, en este sentido, una amenaza en contra de otras comunidades virtuales cuyo verdadero objeto -independientemente de las formas- es crear valor social: no destruirlo con la excusa del derecho a copia privada y la exención de toda responsabilidad.

Por eso es una zonzera comparar Taringa con Google, por ejemplo, cuyo modelo de negocio o sustentabilidad como empresa no depende de indexar paginas con contenido sujeto a copyright: sino de indexar toda la información del mundo; entre cuyas paginas, claro, inevitablemente se encuentran algunas de este tenor. Siendo distinto el caso de Taringa, donde la comunidad se encuentra estructurada en torno a esta finalidad.

Asimismo es una estupidez defender a Taringa como un simple sitio social. Las finanzas de Taringa no provienen exclusivamente de donaciones; sino de la publicidad. El objeto de lucro, pues, trasciende el derecho de la copia privada y por ello es falaz la excusa de ser agentes intermedios sin ningún interés en la promoción de tales hipervínculos sujetos a copyright.

Distinto y más legítimo seria el caso de una página que hiciese lo mismo que Taringa pero que utilizase los recursos exclusivamente para mantenerse online. Utilizando el excedente para redistribuirlo, aplicarlos a fines sociales o donarlo a obras de caridad. Que para eso justamente se encuentran las asociaciones civiles u organismos no gubernamentales con sus respectivos marcos jurídicos y obligaciones que impiden la discrecionalidad que caracteriza a las empresas mercantiles.

Me parece que la gente que defiende a Taringa tendría que empezar a pensar, entonces, que hacer millonarios a un par de sujetos que entorpecen la recaudación de los Estados en materia de impuestos derivados de la venta de productos y servicios sujetos a propiedad intelectual; no es un chiste, si no, en cambio, un verdadero atentado en contra del derecho a la copia privada y la comunidad.

No hablamos, pues, de defender los bolsillos de las empresas, si no los derechos de cada individuo. Ya que, en la medida que las actividades de sitios como Taringa sean equivocadamente equiparadas a las de cualquier otro sitio o medio en el que se ejerce el derecho a copia privada pero que no tienen por objeto el lucro, este legítimo derecho a copia privada comenzará a perder vigor.

En igual sentido, por mucho que podamos decir que el Estado y los gobiernos son una lacra; son, mal nos pese, indispensables para el cumplimiento de fines como la seguridad, el trabajo y la salud.

De modo, pues, que en vez de pensar engañosamente que cada vez que se baja un programa o un disco de un sitio como Taringa estamos perjudicando a un empresario al que le sobra dinero; tenemos que empezar a pensar que realidad estamos beneficiando a otra clase de “empresarios” incluso mucho peores que aquellos a los que se pretende aleccionar. “Empresarios” estos como los de Taringa que no dan trabajo, prácticamente no tributan impuestos, que evaden las leyes bajo las que todos vivimos y que no tienen ningún grado de responsabilidad social.

Si quieren un Taringa legítimo, transfórmenlo, pues, en una organización para el bien común. O, caso contrario, vayan a reclamarle a los dueños de Taringa: trabajo, salud, educación y seguridad, no sólo para ustedes –los que lo defienden-, sino para los que verdaderamente lo necesitan.

3 comentarios:

  1. A tomar pol.... Maringa

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  2. Permitime explicarte que en Argentina, el derecho a la copia privada NO existe! Lee por favor la ley 11723 y decime en qué parte encontrás una excepción a favor de la copia privada. Luego también anotá que con la excusa de crear el derecho a la copia privada, los senadores nos quieren propinar el canon digital. Es interesante cómo todo el mundo opina, y poca gente ha leido las leyes.

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    1. Más interesante es ver como quien tampoco las lee, no se toma la molestia siquiera de echarle a Wikipedia un vistazo:" Si bien la Ley 11.723 (Propiedad Intelectual) no hace mención explícita al concepto de «Copia privada», sólo está penado el acto de hacer copias para propósitos que tienen fines de lucro. Según el artículo 72bis de dicha ley:
      «Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:


      a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
      b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
      c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
      d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
      e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

      El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

      El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

      Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.

      A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el «fondo de fomento a las artes» del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.»
      Ley 11723, LEY 11.723 - RÉGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
      Considerando que todo aquello que no está expresamente prohibido por ley está permitido, se puede afirmar que sólo está prohibida la copia de fonogramas cuando se persigue fin de lucro, por lo que la copia privada sin fin de lucro no está penada en Argentina.
      Sin embargo, el Artículo 72 dice:
      «Art. 72.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:


      a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

      b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

      c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

      d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

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